Distinguidos lectores, si bien desde diciembre 11 de 2013, se publicó oficialmente el Decreto que abrogó la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU), dolor de cabeza de muchos contribuyentes, durante la vigencia de esta Ley, se sometió al escrutinio de los estudiosos del derecho fiscal, el tema del acreditamiento de
Impuesto sobre la Renta (ISR) del ejercicio, contra el IETU, según lo regulaba el desaparecido artículo 8, en relación con diverso artículo 11 de la LIETU.
En el caso particular, se advertía que en el mencionado artículo 8, en su quinto párrafo, regulaba que el ISR propio por acreditar, “…será el efectivamente pagado en los términos de la LISR…” y, sobre este punto en concreto, se establecía que “…no se consideraría efectivamente pagado el ISR que estuviera cubierto con acreditamientos o reducciones realizadas en los términos de las disposiciones fiscales…”,
En esta tesitura, resulta conveniente el análisis del caso en el que el ISR es pagado con subsidio al empleo, el cual recordemos que fue creado mediante decreto publicado oficialmente el día primero de octubre del 2007 y, por virtud de la cual se estableció, como una ayuda o apoyo al trabajador, quien recibiría un pago adicional del pago pactado con su patrón, estableciéndose de esta manera, a cargo de los empleadores, erogaciones por nombre y cuenta del gobierno, en los términos del diverso artículo 113 de la misma LISR.
Luego entonces de acuerdo a la normatividad anterior, se debía considerar el escenario, consistente en que a través de dichos pagos de subsidio al empleo, se estaba pagando efectivamente el ISR, porque lo que ocurría en la especie, en opinión de algunos, que el contribuyente estaba realizando pagos por adelantado al fisco federal, con el nombre de “subsidio al empleo”.
Lo cierto es que tanto en el quinto párrafo del artículo 8, como en el quinto párrafo del artículo 10 de la mencionada LIETU, establecían que no se considerarían efectivamente pagado, aquel ISR que estuviere cubierto con acreditamientos, por lo que una interpretación pudiera ser en el sentido de que el ISR pagado con subsidio en el empleo, no se encuentra en esta regla de excepción, cuyo escenario sería el más equitativo y justo, sin embargo existe otro escenario, donde algunas interpretaciones establecen que ese ISR pagado con el subsidio al empleo, no representa un pago efectivamente erogado, por lo que no debería acreditarse ni considerarse para los efectos del IETU a pagar, lo cual resultaría ilegal (por violentar el principio constitucional de proporcionalidad tributaria), puesto que como ya se mencionó, las erogaciones identificadas como subsidió empleo, son erogaciones pagadas por parte del patrón, por nombre y cuenta de la federación, por lo que en una simetría fiscal justa, no se debería de plantear la limitante en el acreditamiento de dicha erogación.
Gentiles lectores, resulta de importancia considerar que, si bien es cierto que la Ley del IETU fue abrogada, también es cierto que en el evento de que el subsidio al empleo, no fue considerado por el propio contribuyente como “… ISR efectivamente pagado en los términos de la LIETU…”,resulta una área de oportunidad solicitar su devolución como saldo a favor de pago de lo indebido, sin más limitante que el término de la prescripción de 5 años hacia atrás, a que se refiere el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación.