Distinguidos lectores, como sabemos, si bien es cierto que las autoridades fiscales cuentan con amplias facultades para ejercer sus atribuciones fiscalizadoras, también es cierto, que dichas facultades no son ilimitadas, sino que se encuentran acotadas por los distintos ordenamientos legales, que regulan las relaciones entre los gobernados y las autoridades hacendarias, como son la Constitución Federal, la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, Ley del Impuesto sobre la Renta y Código Fiscal de la Federación, en ese orden jerárquico, por lo que se refiere al tema en cuestión.

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Existen diversos casos donde la autoridad, basada en información que le proporcionan los bancos, advierte que los contribuyentes tienen diversos depósitos bancarios, los cuales, en opinión de la autoridad hacendaria, no fueron reportados en la contabilidad de los mismos, situación por la cual, de manera ilegal, emite créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, determinando presuntivamente como ingresos acumulables los depósitos en cuestión, apoyándose para ello, en lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción II del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, mismo que en el caso en concreto, resulta inaplicable, por lo que una actuación como la descrita en este párrafo, resulta indebidamente fundada.
Como es del conocimiento público, a mediados del año pasado, se publicó una jurisprudencia cuyo rubro es el siguiente “DEPOSITOS BANCARIOS EN LA CUENTA DEL CONTRIBUYENTE REPORTADOS A LA AUTORIDAD FISCAL POR LAS INSTITUCIONES BANCARIAS. CUENTAN CON UNA BASE FEHACIENTE Y OBJETIVA A LA QUE RESULTA APLICABLE LA TASA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA RESPECTIVA PARA EFECTOS DEL ARTICULO 41 FRACCION II PARRAFO SEGUNDO, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN”, jurisprudencia emitida por contradicción de tesis, luego del análisis efectuado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio en opinión del suscrito, resulta contrario a derecho.


En efecto, luego del análisis del mencionado dispositivo legal, se advierte con claridad mediana que en el mismo no se encuentra regulada la figura de la “determinación presuntiva” a que se refiere el criterio jurisprudencial en comento, lo cual es suficiente para concluir, que resulta ilegal cualquier determinación presuntiva de crédito apoyado en dicho dispositivo legal, puesto que se insiste, dicha figura jurídica, no se encuentra regulada en el numeral en cuestión.
Lo que el artículo 41 fracción II párrafo segundo regula, es un mecanismo de procedimiento para el evento de que el contribuyente no presente las declaraciones a las que se encuentre obligado.
Gentiles lectores, lo cierto es que acorde con el diverso artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberá aplicar la tasa del 30% al resultado fiscal, el cual se obtiene de acuerdo al procedimiento regulado en dicha ley especial, y no como lo pretende regular un dispositivo jerárquicamente secundario y supletorio, como lo es el Código Fiscal de la Federación y, particularmente el dispositivo legal en análisis.